Cuando
un matrimonio se rompe lo habitual es acudir al procedimiento de divorcio, en
menos casos a la separación matrimonial, pero en muy pocos casos se valora la
posibilidad de acudir a un procedimiento de nulidad civil, posibilidad
contemplada en el artículo 73 del Código Civil que señala las causas de nulidad
civil de un matrimonio (diferentes a la nulidad canónica).
De forma resumida podríamos decir que un matrimonio se
puede declarar nulo en vía civil cuando hay falta de consentimiento matrimonial,
cuando se contrae por un menor de edad no emancipado o por una persona ya
casada, cuando se contrae sin testigos o sin alcalde, concejal, notario, Juez
de Paz, secretario o funcionario ante quien deba celebrarse, el celebrado por
error en la identidad de la otra persona o de sus cualidades personales y el
contraído por coacción o miedo grave.
En la práctica ¿cuándo se dan estas circunstancias?
Veremos algunos supuestos:
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de
2005 entiende que hay nulidad matrimonial en el caso de un matrimonio contraído
en 1970 en Caracas, Venezuela, por existir otro matrimonio anterior del esposo
no disuelto por divorcio. La demanda la entablan los hijos del primer
matrimonio y su viuda, solicitando también que se declare la nulidad del
testamento que éste había otorgado ante notario. El juzgado estima la demanda y
declara la nulidad del matrimonio, resolución que confirman tanto la Audiencia
Provincial como el Tribunal Supremo.
La depresión grave en el momento de contraer matrimonio
también es causa de nulidad matrimonial si esa depresión le reducía al
contrayente “la capacidad de conocer y querer, con pensamientos negativos e
ideas autodestructivas aptas para abocarle a tomar decisiones contrarias a sus
intereses”. Esto es lo que manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 14
de julio de 2004 en relación con un matrimonio contraído el 19 de junio de
1992. El esposo había sido diagnosticado de un trastorno de ansiedad y más
tarde de un trastorno depresivo mayor recurrente, como consecuencia de los
cuales había solicitado el 22 de mayo de 1992 la incapacidad laboral , siéndole
concedida la invalidez provisional el 22 de noviembre de 1993 hasta el 20 de
diciembre de 1994, fecha en la que finaliza esta situación por curación.
En el momento de contraer matrimonio, por tanto, el
trastorno depresivo del esposo estaba en fase aguda y era de extrema gravedad,
por lo que aparece probado que el consentimiento matrimonial que prestó el
esposo estaba afectado por su enfermedad “y no podía conocer y querer el acto
que estaba realizando, pues en tal momento sobrepasaba su capacidad”.
Cuando el matrimonio es de conveniencia, únicamente para
obtener la residencia en España, también se considera que no hay consentimiento
matrimonial (existe simulación o reserva mental), como indican las sentencias
de la Audiencia Provincial de Asturias de 14 de mayo de 2010 y de la Audiencia
Provincial de Ourense de 8 de abril de 2.011. En estos casos hay que atender a
los indicios que revelan esa falta de consentimiento: que no haya habido
convivencia conyugal de manera estable y continuada, que el esposo tenga una
deficiencia mental severa (como sucede en el caso de la Audiencia Provincial de
Ourense en la que el esposo tenía reconocida una minusvalía del 85 %) o que los
esposos no se conocieran o trataran antes de la celebración del enlace (en este
último caso los esposos se conocieron en agosto y en septiembre iniciaron el
expediente matrimonial).
La homosexualidad del esposo, que contrae matrimonio con
una mujer, también es causa de nulidad matrimonial, por existir un error
esencial sobre las cualidades personales de éste. Aún cuando no haya existido
demasiada prueba durante el juicio, el hecho de que el esposo no haya
comparecido al interrogatorio supone una actitud pasiva inadmisible que hace
que se le tenga por confeso en el reconocimiento de su homosexualidad anterior
al matrimonio y en su ocultación maliciosa a la que luego fue su esposa
(sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares de 5 de junio de 2006).
También el travestismo del esposo, según la reciente
sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de enero de 2020, es
causa de nulidad matrimonial. En esta sentencia se trata el tema de un
matrimonio casado en 1975, con dos hijas, en el que el esposo le confiesa a la
esposa en 2014 que es travesti, que le gusta vestirse de mujer y que lo había
practicado toda la vida. El travestismo es una cualidad personal del esposo que
es determinante en la prestación del consentimiento matrimonial pues, según la
Audiencia Provincial, es razonable entender que de haber sido conocida esa
cualidad por el otro contrayente, no hubiera prestado su consentimiento
matrimonial. “El error implica que la voluntad (de la esposa) manifestada al
exterior y la voluntad interna son coincidentes, pero se han formado de manera
defectuosa sobre la base de circunstancias o ideas que no se ajustaban a la
realidad y que de haberlas conocido en su justa medida ese consentimiento no se
hubiera formado o lo habría hecho de forma distinta y, desde luego, no se
hubiera emitido tal y como se hizo.” En definitiva, lo razonable es pensar que
si la esposa lo hubiera sabido no se habría casado con él, por lo que el
matrimonio se declara nulo.
En resumen, la nulidad matrimonial en vía civil es una
opción a contemplar en muchos casos cuando el cliente nos viene al despacho
para divorciarse, pues si se indaga en la causas del divorcio es posible que
estemos ante un supuesto de nulidad matrimonial.